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El reconocimiento de la filiación constituida en el extranjero como presupuesto de la nacionalidad iure sanguinis

Atualizado em 19/10/2026Conteúdo informativo e educativo. Não constitui consulta nem parecer jurídico e não substitui a orientação de profissional habilitado para o seu caso concreto.

Las fuentes del Derecho Internacional Privado italiano frente a la migración ítalo-brasileña

Daniel Fonseca Dani[1]

Introducción

Este trabajo se ubica dentro del área de las fuentes del Derecho Internacional Privado, tomando como campo de observación el estatuto personal y, dentro de él, la filiación constituida en el extranjero en cuanto presupuesto de la nacionalidad. No interesa aquí la ciudadanía italiana iure sanguinis como institución de derecho público interno, tema ya trabajado extensamente por la doctrina y por quien escribe estas líneas en otro ámbito profesional, sino un recorte más específico y todavía poco explorado en los manuales generales: el modo en que las distintas fuentes del Derecho Internacional Privado italiano, ley interna, jurisprudencia consolidada y, en ciertos márgenes, principios de origen constitucional, conviven o directamente chocan entre sí cuando deben pronunciarse sobre una filiación constituida fuera de Italia.

El recorte espacial toma como eje el sistema italiano de fuentes, en particular la Legge 218/1995[2] y la jurisprudencia de la Corte di Cassazione y de los tribunales de mérito, con atención especial al Tribunale di Roma, que concentra buena parte de los casos de ciudadanía por descendencia. Se incorpora, a título comparado y solo en la medida en que resulte útil para pensar el problema italiano desde afuera, el tratamiento que el Código Civil y Comercial de la Nación da a la filiación internacional[3], siempre dentro de los límites que el propio recorte del tema permite. En cuanto al recorte temporal, el punto de partida es la Ley 218/1995, y el trabajo llega hasta la jurisprudencia más reciente disponible al momento de elaborar este texto, incluyendo la sentencia de la Corte di Cassazione n. 14194 de 2024, sin dejar de lado el escenario abierto por el Decreto Tajani[4], que endureció de tal modo el acceso administrativo a la ciudadanía que trasladó buena parte de los casos límite a la vía judicial.

La nacionalidad italiana por descendencia parte de un presupuesto que casi nunca se discute abiertamente: que la filiación del solicitante con su antepasado italiano esté jurídicamente establecida. Se suele dar por sentado que basta con una partida de nacimiento, un certificado de matrimonio y una cadena documental completa. Pero la filiación en sí es una relación jurídica que nace bajo el imperio de otra ley, la brasileña en el recorte aquí tratado, y que el ordenamiento italiano debe reconocer o rechazar aplicando sus propias normas de conflicto. Ahí aparece el problema que este trabajo pretende delinear.

La Ley 91/1992, que regula quién es ciudadano italiano y cómo se adquiere o se pierde esa condición[5], no contiene ninguna norma de conflicto sobre filiación. Simplemente presupone que la filiación existe y que puede probarse. Las normas que efectivamente determinan qué ley rige la constitución del vínculo filial están en otro cuerpo legal, la Ley 218/1995, particularmente en sus artículos 33 a 37[6]. Ahí conviven varios criterios de conexión, en función del llamado favor filiationis[7], pensados en 1995 para un contexto familiar bastante más simple que el actual.

Mellone advierte que buena parte del contencioso judicial sobre ciudadanía iure sanguinis creció, en los últimos años, justamente en los puntos donde la prueba documental no calza con lo que exige la ley italiana[8], y la filiación constituida en el extranjero es uno de esos puntos. Cuando el antepasado italiano emigró a Brasil a fines del siglo XIX o principios del XX, el sistema de registro civil brasileño era todavía incipiente, y muchos nacimientos quedaron sin registrar, se registraron con datos incompletos, o constan solo en libros parroquiales sin valor civil pleno. La jurisprudencia italiana viene admitiendo, en casos así, que la filiación se pruebe por otros medios[9], lo que ya es un indicio de que la norma de conflicto seca del artículo 33 no alcanza sola para resolver el problema. A esto se suma un fenómeno que la ley de 1995 no previó: la posesión de estado, el reconocimiento tardío, y, en supuestos más recientes que exceden el recorte histórico central de este trabajo pero que conviene mencionar por completitud, la filiación derivada de gestación por sustitución practicada en terceros países[10].

Algo parecido, aunque por otro motivo, ocurrió con los casos vinculados a la llamada gran naturalización brasileña de fines del siglo XIX, en que los tribunales italianos debieron pronunciarse sobre si ese proceso administrativo podía leerse como una renuncia tácita a la ciudadanía italiana de origen, cuestión que terminó siendo descartada por la Corte di Cassazione[11]. El episodio confirma que buena parte de la conflictividad actual no nace de una laguna legislativa nueva, sino de hechos históricos ocurridos en Brasil que el sistema de fuentes italiano tiene que seguir procesando, más de un siglo después, con herramientas pensadas para otro tiempo.

El problema, entonces, puede formularse así: ¿las fuentes actualmente disponibles en el Derecho Internacional Privado italiano permiten resolver de manera previsible y uniforme el reconocimiento de una filiación constituida en el extranjero cuando de ella depende la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis, o existe más bien una dispersión de fuentes que traslada al juez, caso por caso, una decisión que debería estar mejor anclada en el sistema normativo? Las respuestas distintas que hoy dan distintos tribunales italianos, algunos exigiendo la partida de nacimiento en sentido estricto y otros admitiendo la posesión de estado como prueba equivalente[12], generan un problema práctico serio para miles de descendientes de italianos en Brasil y un problema doctrinario más de fondo, que es hasta qué punto la reforma de 1995 sigue siendo una fuente apta para resolver casos que hoy tienen una complejidad probatoria muy distinta de la que tenía en mente el legislador de esa época.

La hipótesis que este trabajo propone poner a prueba es la siguiente: el sistema italiano de fuentes en materia de filiación internacional resulta insuficiente para dar una respuesta previsible al reconocimiento de filiaciones constituidas en Brasil cuando la prueba documental no sigue el modelo clásico de partida de nacimiento contemporánea al hecho, y esa insuficiencia no está siendo cubierta por una fuente única y coherente, sino por una jurisprudencia dispersa que decide caso por caso. Se sostiene, además, que esa dispersión podría atenuarse, no necesariamente mediante una reforma legislativa, sino mediante la sistematización doctrinal de los criterios que la propia jurisprudencia ya viene usando. Esta hipótesis se formula como una afirmación provisional, que los apartados siguientes intentarán confirmar, matizar o refutar en parte.

Antes de avanzar, vale una aclaración metodológica breve. Podría objetarse que el recorte elegido, la filiación como problema de fuentes, es demasiado angosto frente a la magnitud del fenómeno de la ciudadanía iure sanguinis, que hoy involucra a millones de personas y que la propia reforma de 2025 puso en el centro del debate público italiano. La elección, sin embargo, es deliberada. Los trabajos existentes sobre ciudadanía iure sanguinis, empezando por el de Mellone, suelen abordar el fenómeno desde el derecho procesal o desde el derecho administrativo, y dedican relativamente poco espacio a un presupuesto lógico que se da por descontado: que la filiación, en cada caso concreto, esté efectivamente probada según algún sistema de fuentes reconocible. Este trabajo elige mirar justamente ese presupuesto, no porque sea más importante que los demás aspectos del fenómeno, sino porque es el que menos atención viene recibiendo, a pesar de ser, en la práctica cotidiana de quien ejerce esta materia, la causa más frecuente de rechazo o de demora en los expedientes.

Desarrollo

I. Las fuentes de la nacionalidad iure sanguinis y su relación lógica con la filiación

Antes de entrar en el análisis de las normas de conflicto propiamente dichas, conviene aclarar que la nacionalidad y la filiación pertenecen a dos órdenes distintos, aunque estrechamente relacionados. La nacionalidad es una cualidad jurídica que un Estado atribuye o reconoce a una persona, y que en el caso italiano se rige por la Ley 91/1992, heredera de la antigua Ley 555/1912[13]. Es una materia de derecho público interno, donde el Estado decide soberanamente a quién considera su ciudadano.

La filiación, en cambio, es una relación jurídica de derecho privado que puede haberse constituido bajo cualquier ordenamiento del mundo, y que el Derecho Internacional Privado debe encuadrar dentro de un sistema de fuentes propio, ajeno a la ley de nacionalidad. Mellone distingue con claridad, ya en las primeras páginas de su obra, el derecho migratorio, que presupone siempre un movimiento o un movimiento potencial de personas, de la ciudadanía iure sanguinis, que describe como una fattispecie estática, independiente de cualquier desplazamiento[14]. Esa misma lógica estática atraviesa la relación entre nacionalidad y filiación: la nacionalidad iure sanguinis no crea nada nuevo, solo declara una transmisión que ya ocurrió en el pasado, siempre que cada eslabón de la cadena filial esté efectivamente probado.

Ese carácter declarativo, y no constitutivo, de la acción de reconocimiento fue confirmado por la Corte di Cassazione a Sezioni Unite en 2009, al resolver que los efectos de las sentencias de la Corte Costituzionale de 1975 y de 1983 sobre transmisión por línea materna podían aplicarse incluso a nacimientos anteriores a 1948[15]. Si la acción fuera constitutiva, no habría nada que declarar retroactivamente, y el límite de 1948 sería insuperable. Siendo declarativa, lo único que el juez verifica es si la cadena de filiación, tal como ocurrió efectivamente en el pasado, permite sostener que el solicitante nunca dejó de ser, en potencia, descendiente de un ciudadano italiano.

La referencia a la línea materna y al límite de 1948 exige, en este punto, una aclaración. Bajo la vigencia de la Ley n. 555, del 13 de junio de 1912, la ciudadanía italiana se transmitía, como regla, solo por línea paterna: era ciudadano por nacimiento el hijo de padre ciudadano, y la madre italiana únicamente transmitía el estatus en las hipótesis residuales del art. 1, n. 2[16], es decir, cuando el padre fuera desconocido, cuando no poseyera la ciudadanía italiana ni la de otro Estado, o cuando el hijo no siguiera la ciudadanía paterna según la ley extranjera aplicable. A ese arreglo se sumaba el art. 10, que imponía a la mujer italiana casada con extranjero la pérdida automática de la ciudadanía, siempre que adquiriese la del marido por efecto del matrimonio[17]. El cuadro solo se rompió con la Constitución republicana, en vigor desde el 1 de enero de 1948, cuyo art. 3 consagró la igualdad de todos ante la ley sin distinción de sexo y cuyo art. 29 afirmó la igualdad moral y jurídica de los cónyuges[18]. Con fundamento en esas disposiciones, la Corte Costituzionale declaró inconstitucional, en la sentencia n. 87 de 1975, la pérdida automática de la ciudadanía por la mujer casada con extranjero[19] y, en la sentencia n. 30 de 1983, la norma que negaba a la madre italiana la transmisión del estatus al hijo[20]. Como la declaración de inconstitucionalidad no puede retroactuar a un momento anterior al propio parámetro que le sirve de fundamento, la Administración italiana pasó a admitir la transmisión materna solo en favor de los nacidos a partir del 1 de enero de 1948, rechazando por vía consular y municipal los pedidos basados en un nacimiento anterior. De ahí la expresión casos 1948, que designa precisamente las situaciones en que la mujer italiana tuvo un hijo antes de esa fecha y cuyo reconocimiento, vedado por vía administrativa, solo se obtiene en sede judicial. Es precisamente el carácter declarativo de la acción, examinado más arriba, lo que permite al juez superar ese límite: como la sentencia no constituye nada, lo que declara es una transmisión ya ocurrida en el plano de los hechos, que solo una norma después expulsada del ordenamiento impedía reconocer.

Ahí es donde la lógica se cierra sobre el problema que este trabajo plantea: si la nacionalidad depende por completo de que la filiación esté probada, y la filiación es una relación regida por otro sistema de fuentes, la solidez de todo el edificio de la ciudadanía iure sanguinis depende, en última instancia, de que ese otro sistema de fuentes funcione de manera previsible. Los próximos apartados analizan si eso efectivamente ocurre.

II. La Ley 218/1995 y sus artículos 33 a 37

La Ley 218/1995 dedica su capítulo sobre relaciones de familia a la filiación en los artículos 33 a 37. El artículo 33, en la redacción que le dio la reforma de 2013, fija la regla general: el estado de hijo se determina por la ley nacional del hijo o, si es más favorable, por la ley del Estado del que sea ciudadano uno de los progenitores, tomando siempre como referencia el momento del nacimiento. Su segundo párrafo agrega que la ley así individualizada rige también los presupuestos y los efectos del reconocimiento judicial y de la impugnación del estado de hijo, y que, si esa ley no los permite, se aplica la ley italiana. En la redacción original de 1995 el dispositivo todavía razonaba con la categoría del hijo legítimo, considerado tal por la ley nacional de cualquiera de los progenitores, distinción que desapareció con la unificación del estado de hijo[21]. El mecanismo, en una versión y en otra, convoca más de una ley para resolver un mismo caso, con el objetivo declarado de favorecer el reconocimiento formal del vínculo[22].

El artículo 34 regulaba la legitimación por matrimonio posterior, remitiendo a la ley nacional del hijo o a la de uno de los progenitores en el momento en que esta ocurriera, y fue expresamente derogado por la misma reforma de 2013, con efectos a partir de febrero de 2014, como consecuencia lógica de la unificación del estado de hijo: desaparecida la categoría del hijo legítimo, desapareció también la del hijo legitimado[23]. La derogación no es indiferente para este trabajo, porque buena parte de las cadenas filiales discutidas en los procesos de ciudadanía se constituyó justamente bajo la vigencia de aquel texto, y la ley aplicable a cada eslabón sigue siendo la del momento en que ese eslabón se formó. El artículo 35 regula el reconocimiento del hijo, norma que originalmente hablaba de hijo natural, expresión eliminada por la reforma de 2013 por razones de igualdad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales[24], y establece un criterio todavía más generoso: se aplica la ley nacional del hijo al nacer o, si es más favorable, la ley nacional de quien reconoce, y si ninguna de las dos admite el reconocimiento, se aplica directamente la ley italiana. Es una cláusula de cierre elocuente: cuando el sistema de conflicto no alcanza para reconocer el vínculo, el legislador prefiere aplicar su propia ley antes que dejar al hijo sin filiación reconocida.

El artículo 36 remite a la ley nacional del hijo los efectos personales y patrimoniales de la filiación[25], y el artículo 37 fija la jurisdicción italiana en la materia exigiendo poco: basta con que el progenitor o el hijo sea ciudadano italiano, o resida en Italia[26].

Conviene mencionar, para completar el panorama, el artículo 36 bis, incorporado más tarde al texto de la ley[27]. Establece que, más allá de cuál sea la ley extranjera llamada a regir la filiación, se aplican siempre las normas italianas que atribuyen a ambos progenitores la responsabilidad parental, que imponen a ambos el deber de sostenimiento del hijo, y que facultan al juez a adoptar medidas limitativas de esa responsabilidad frente a conductas perjudiciales para el hijo. Es una norma de aplicación necesaria en sentido técnico, y confirma algo que ya se intuye en el resto del capítulo: el legislador de 1995, y sus sucesivas actualizaciones, se preocuparon mucho por proteger al hijo una vez que su filiación ya está establecida, pero relativamente poco por facilitar la prueba de esa filiación cuando el expediente documental es incompleto. Son dos problemas distintos, y solo el segundo es el que interesa a este trabajo.

Todo este entramado, pensado en 1995 y retocado en 2013, resuelve con bastante generosidad la pregunta sobre qué ley se aplica. Lo que no resuelve, porque nunca se propuso hacerlo, es una pregunta distinta y en la práctica mucho más urgente para los casos de ciudadanía por descendencia: cómo se prueba que la filiación efectivamente ocurrió, cuando el registro civil del país de emigración es incompleto, tardío o directamente inexistente para el período que interesa. Los artículos 33 a 37 dicen qué ley rige los presupuestos y los efectos del reconocimiento del estado de hijo, pero nada dicen sobre los medios por los cuales ese estado se prueba, y presuponen, en todos los casos, que el hecho de la filiación puede acreditarse sin mayores dificultades. Ese presupuesto, en el contexto de la migración italiana hacia Brasil, no siempre se verifica, y es justamente ahí donde la jurisprudencia tuvo que empezar a improvisar.

III. La prueba de la filiación constituida en el extranjero en la jurisprudencia italiana reciente

La jurisprudencia de los últimos años muestra, caso por caso, cómo se llena ese vacío. El Tribunale di Roma, foro competente cuando el interesado reside en el extranjero, admitió en dos sentencias especialmente citadas por la doctrina, del 19 de octubre de 2017 y del 20 de febrero de 2020, que la filiación pudiera probarse por medios distintos de la partida de nacimiento en sentido estricto, en particular a través de la posesión de estado[28]. Se trata de una construcción enteramente jurisprudencial, sin apoyo expreso en el texto de los artículos 33 a 37.

La Corte di Cassazione confirmó y amplió esta línea con la sentencia n. 14194 del 22 de mayo de 2024, al establecer que la transmisión de la ciudadanía italiana por descendencia puede probarse con cualquier medio de prueba[29]. El fallo tuvo un impacto considerable porque buena parte de la Administración, empezando por el Ministero dell’Interno, venía instruyendo a los oficiales de estado civil para que no reconocieran el estado de hijo cuando faltaba la partida de nacimiento, práctica que la Cassazione consideró demasiado rígida frente a la realidad probatoria de la emigración histórica.

Un episodio distinto, pero emparentado por el mismo tipo de dificultad probatoria, es el de la llamada gran naturalización brasileña de 1889, proceso administrativo por el cual el Brasil republicano naturalizó en bloque a buena parte de los extranjeros residentes en su territorio. Durante años existió la tesis, sostenida por el Ministero dell’Interno, de que ese proceso implicaba una renuncia tácita a la ciudadanía italiana de origen. La Corte di Cassazione, en dos sentencias de 2022, descartó definitivamente esa tesis[30].

Lo interesante, para los fines de este trabajo, no es tanto el resultado de cada caso sino el método. En los tres precedentes citados, la Corte no aplicó una norma de conflicto específica sobre prueba de la filiación, porque esa norma directamente no existe en la Ley 218/1995. Aplicó un razonamiento de tipo sustancial, apoyado en la finalidad protectora del sistema, más que en una regla predeterminada. Eso explica por qué distintos tribunales de mérito, antes de que la Cassazione unificara criterio en 2024, venían resolviendo de manera distinta situaciones bastante parecidas entre sí. La unificación de 2024 es un avance, pero llega por vía jurisprudencial y sentencia por sentencia, no por una revisión del sistema de fuentes.

Vale la pena notar, además, que la competencia territorial para estos procesos venía concentrada casi en su totalidad en el Tribunale di Roma desde la reforma de 2017, y recién la Ley 206/2021 la trasladó al tribunal del lugar de nacimiento del progenitor o del antepasado italiano, con vigencia efectiva desde junio de 2022[31]. Esto significa que buena parte de la jurisprudencia relevada en este trabajo, anterior a esa fecha, proviene de un único tribunal, lo que explica en parte su relativa uniformidad interna y también sus límites como muestra representativa del criterio de todo el país. Con la descentralización territorial, la pregunta de si el criterio favorable a la posesión de estado se mantendrá uniforme, o si empezará a fragmentarse entre decenas de tribunales distintos, queda abierta, y es una de las líneas de investigación futura que se retoman en las conclusiones.

IV. Mirada comparada: la filiación internacional en el Código Civil y Comercial argentino

El sistema argentino ofrece un punto de comparación útil, no porque sea necesariamente superior, sino porque resuelve el mismo problema con una herramienta que el sistema italiano no tiene: una norma general de reconocimiento.

El Código Civil y Comercial dedica los artículos 2631 a 2634 a la filiación internacional[32]. El artículo 2632 fija el derecho aplicable con una fórmula que llama la atención por su franqueza: el establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al nacer, o por el derecho del domicilio del progenitor al nacer, o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, aplicándose el que tenga las soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo[33]. Es, en esencia, el mismo favor filiationis que organiza el artículo 33 italiano, pero formulado como un criterio material de resultado y no solo como un concurso alternativo de leyes. Y el mismo artículo agrega algo que la ley italiana no dice en ningún lado: que ese derecho aplicable determina también los requisitos y efectos de la posesión de estado.

Dicho de otro modo, donde Italia tuvo que construir por vía jurisprudencial, sentencia tras sentencia, la posibilidad de probar la filiación mediante posesión de estado, Argentina la incorporó directamente en el texto de la norma de conflicto. No es una diferencia menor para un trabajo sobre fuentes: en un caso la fuente es la ley, en el otro es la jurisprudencia supliendo a la ley.

También en materia de jurisdicción la comparación es instructiva. El artículo 2631 del Código argentino otorga competencia, a elección del actor, a los jueces del domicilio de quien reclama el vínculo filial o a los del domicilio del progenitor, y en caso de reconocimiento agrega el foro del lugar de nacimiento del hijo[34]. El artículo 37 italiano, ya visto, es todavía más amplio: alcanza con que cualquiera de las dos partes sea ciudadana italiana o resida en Italia. Ambos sistemas facilitan bastante el acceso a la jurisdicción, lo que descarta que el problema identificado en este trabajo sea un problema de acceso a la justicia en sentido estricto. El obstáculo no está en llegar al tribunal competente, está en lo que ese tribunal puede hacer, con las herramientas que la ley le da, una vez que el caso ya está ante él.

Más significativo todavía es el artículo 2634, que no tiene equivalente en la Ley 218/1995. Bajo el título «reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero», dispone que todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República conforme a los principios de orden público argentino, especialmente los que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño[35]. Es una norma de reconocimiento, no de conflicto: en vez de preguntar qué ley regía la constitución del vínculo, pregunta directamente si ese vínculo, ya constituido en otro país, puede convivir con el orden público local. Es un método distinto, más flexible, pensado para los casos en que la filiación quedó definitivamente establecida en el extranjero años o generaciones atrás.

La Ley 218/1995 no tiene una cláusula equivalente para la filiación. Tiene, en cambio, sentencias sueltas que, caso por caso, terminan haciendo un trabajo parecido al del artículo 2634 argentino, sin la ventaja de la previsibilidad que da una norma general escrita. La comparación no pretende sugerir un trasplante mecánico de institutos entre dos sistemas jurídicos distintos, pero sí sirve para mostrar que la dispersión de fuentes detectada en el sistema italiano no es una fatalidad inevitable del Derecho Internacional Privado de la filiación, sino una opción legislativa, y que existen alternativas dentro de la misma familia jurídica de tradición continental.

V. Propuesta de sistematización de las fuentes aplicables

A partir de lo relevado en los apartados anteriores, es posible proponer una sistematización, modesta y con vocación doctrinal antes que legislativa, de los criterios que la jurisprudencia italiana ya viene aplicando de manera dispersa.

En primer lugar, la admisión de la posesión de estado como prueba equivalente a la partida de nacimiento, consolidada por el Tribunale di Roma desde 2017 y confirmada en términos generales por la Cassazione en 2024, debería sistematizarse como un criterio autónomo dentro del artículo 33[36], y no dejarse librada a la interpretación caso por caso. La experiencia argentina, que incluye este punto directamente en el texto del artículo 2632[37], muestra que es perfectamente posible hacerlo sin alterar la lógica general del sistema de conflicto.

En segundo lugar, convendría precisar que la ley aplicable a la prueba de la filiación es la vigente en el lugar y en el momento en que ocurrió el hecho que se pretende probar, y no una ley posterior más exigente en materia registral. Esto parece obvio, pero no está dicho en ningún lado del texto de 1995, y su ausencia explica buena parte de la litigiosidad, cuando la Administración exige estándares probatorios contemporáneos para hechos ocurridos hace más de un siglo, en un contexto documental completamente distinto.

En tercer lugar, y esta es la propuesta más ambiciosa, el sistema italiano se beneficiaría de una cláusula de reconocimiento general, similar en su función al artículo 2634 argentino[38], que permita reconocer un emplazamiento filial ya consolidado en el extranjero cuando su desconocimiento resulte contrario al orden público italiano, entendido en su sentido más favorable a la continuidad del estado de familia. Esta cláusula no reemplazaría a los artículos 33 a 37, sino que operaría como una vía residual para los casos límite, exactamente el tipo de casos que hoy terminan resolviéndose, con resultados dispares, por la vía jurisprudencial.

Ninguna de estas tres propuestas exige una reforma legislativa inmediata. Las dos primeras podrían consolidarse por vía de una jurisprudencia más consciente de su propia función sistematizadora, y la tercera, aunque más ambiciosa, encuentra ya un modelo de referencia en el derecho comparado que podría inspirar, en algún momento, una intervención del legislador italiano.

Conclusiones

Al comenzar este trabajo, la pregunta era si las fuentes actualmente disponibles en el Derecho Internacional Privado italiano permiten resolver de manera previsible el reconocimiento de una filiación constituida en el extranjero cuando de ella depende la transmisión de la nacionalidad iure sanguinis. La respuesta que surge del recorrido anterior es más matizada de lo que la hipótesis inicial dejaba entrever, y conviene decirlo con honestidad.

Por un lado, la hipótesis se confirma en su núcleo central: la Ley 218/1995 no contiene ninguna norma sobre prueba de la filiación, y ese vacío fue cubierto, con más buena voluntad que sistematicidad, por una jurisprudencia que tardó casi una década, desde las primeras sentencias del Tribunale di Roma en 2017 hasta la sentencia unificadora de la Cassazione en 2024, en llegar a un criterio medianamente estable. Durante esos años, la suerte de miles de descendientes de italianos dependió, en la práctica, de qué tribunal les tocara y de qué tan actualizado estuviera ese tribunal en la jurisprudencia más reciente. Eso es, exactamente, la falta de previsibilidad que la hipótesis anticipaba.

Por otro lado, y esto vale la pena decirlo porque no estaba tan claro al empezar a escribir, la dispersión no fue caótica ni azarosa. Tuvo una dirección bastante consistente, siempre hacia una interpretación más favorable al reconocimiento del vínculo, nunca hacia una más restrictiva. Eso relativiza, aunque no elimina, la gravedad del problema. No se trata de un sistema que produzca resultados imprevisibles en cualquier sentido, sino de un sistema que tarda en consolidar, por la vía más lenta posible, un criterio que ya intuía desde el principio.

La comparación con el sistema argentino terminó siendo, para quien escribe, la parte más reveladora del trabajo, porque demuestra que la alternativa a la dispersión jurisprudencial existe y no exige inventar nada demasiado exótico. Además, no es casual que sea justamente la Argentina la que aparece junto a Brasil en este contraste: en proporción de población de origen italiano, el orden entre ambos países bien podría invertirse. No es entonces solo una cuestión legislativa la que justifica incluir la referencia argentina, sino todo el contexto compartido de inmigración histórica.

Siendo así, una cláusula de reconocimiento como la del artículo 2634 no es una rareza del derecho argentino, y su ausencia en la Ley 218/1995 parece más un accidente histórico, la ley es de 1995 y el fenómeno del contencioso masivo por ciudadanía es bastante más reciente, que una decisión deliberada del legislador italiano.

Quedan dos caminos que este trabajo dejó sin agotar, justamente por la propuesta y el objetivo que se fijó. El primero sería un relevamiento más exhaustivo de la jurisprudencia de mérito, no solo del Tribunale di Roma sino de los demás tribunales italianos que empezaron a recibir competencia territorial después de la reforma de 2021, para verificar si el criterio favorable a la posesión de estado se mantiene uniforme en todo el país. El segundo sería un análisis, aquí solo mencionado de paso, de cómo esta misma lógica de fuentes dispersas se repite en los casos de filiación por técnicas de reproducción asistida y gestación por sustitución, donde el problema es todavía más agudo porque ni siquiera existe, como sí existe para la filiación clásica, una jurisprudencia consolidada en la que apoyarse.

Conviene también decir algo sobre los límites de este trabajo, pues el relevamiento jurisprudencial no pretendió ser exhaustivo, se concentró en los precedentes más citados por la doctrina y por la práctica profesional, y es posible que un estudio más sistemático de las bases de datos de jurisprudencia de mérito encuentre matices o incluso contraejemplos que aquí no aparecen. Tampoco se exploró en profundidad la dimensión constitucional del problema, más allá de la mención al carácter declarativo de la acción. El artículo 22 de la Constitución italiana establece que nadie puede ser privado, por motivos políticos, de su capacidad jurídica, de su ciudadanía o de su nombre[39], lo que deja abierta la pregunta sobre la tensión entre esa garantía y las interpretaciones administrativas restrictivas que en la práctica dificultan el ejercicio de un derecho que nace con el simple hecho del nacimiento del antepasado.

Cierro con una reflexión más personal. Trabajar durante años en la práctica de la ciudadanía iure sanguinis da una perspectiva distinta, porque estudiar este tema, con todo lo que la interpretación aquí cuestionada implica, termina haciendo difícil, por no decir imposible, abstenerse de la militancia y de la defensa de los derechos de los ciudadanos ítalo-descendientes que viven en América Latina y que, al mismo tiempo, tanto pagan frente a tanta incertidumbre e inseguridad jurídica. Se ve, día a día, caso por caso, cómo una diferencia de criterio entre dos tribunales que aplican exactamente la misma ley puede significar, para una familia concreta, la diferencia entre acceder o no a un derecho que la propia Constitución italiana les reconoce desde el nacimiento del antepasado y, en consecuencia, desde su propio nacimiento. Este trabajo no pretendió resolver ese problema, sería una pretensión desmedida, pero intentó mostrar, con las herramientas propias de las fuentes del Derecho Internacional Privado, por qué ese problema existe y por dónde podría empezar a resolverse.

Fuentes normativas

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Libros completos

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CAMPIGLIO, Cristina, “Lo stato di figlio nato da contratto internazionale di maternità”, En Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale, 2009, p. 598.

CONETTI, Giorgio, “I rapporti di famiglia nella riforma del diritto internazionale privato”, En Famiglia e Diritto, 1995, p. 313.

FERNÁNDEZ ROZAS, José C., “Rigidez versus flexibilidad en la ordenación de la competencia judicial internacional: el forum necessitatis”, En ROJAS AMANDI, V.M. (coord.), Desarrollos Modernos del Derecho Internacional Privado, Tirant lo Blanch, México, 2017, pp. 229-285.

Fuentes electrónicas

ENCICLOPEDIA TRECCANI, voz “Filiazione. diritto internazionale privato”, <https://www.treccani.it/enciclopedia/filiazione-diritto-internazionale-privato/> [consulta: 24 de julio de 2026].

ENCICLOPEDIA TRECCANI, voz “Filiazione [dir. int. priv.]”, <https://www.treccani.it/enciclopedia/filiazione-dir-int-priv_(Diritto-on-line)/> [consulta: 24 de julio de 2026].

Jurisprudencia citada

Corte Costituzionale, sent. n. 87, 1975.

Corte Costituzionale, sent. n. 30, 1983.

Corte di Cassazione, Sezioni Unite, sent. n. 4466, 2009.

Tribunale di Roma, sent. n. 1309, 19 de octubre de 2017.

Tribunale di Roma, sent. n. 6592, 20 de febrero de 2020.

Corte di Cassazione, sent. n. 25317/2022 y n. 25318/2022.

Corte di Cassazione, sent. n. 14194, 22 de mayo de 2024.

Corte Costituzionale, sent. n. 63, 2026.

Corte di Cassazione, sent. n. 13818, 2026.


[1]Abogado en Brasil desde 2009, dedicado principalmente a la asesoría en derecho empresarial, de familia y civil. Abogado en Portugal desde 2018 y avvocato en Italia desde 2022. Graduado en la Universidade do Vale do Rio dos Sinos (Unisinos), São Leopoldo, posgraduado en Derecho Procesal Civil y Derecho Tributario. Cursando actualmente el posgrado en Derecho de Familia. Inscripto en el Ordine degli Avvocati del Tribunale di Grosseto, Italia. Cursa actualmente la Maestría en Derecho Internacional Privado en la Universidad de Flores (UFLO), Buenos Aires.

[2]ITALIA, Legge 31 maggio 1995, n. 218, «Riforma del sistema italiano di diritto internazionale privato». En adelante, Ley 218/1995.

[3]SCOTTI, Luciana B., Manual de Derecho Internacional Privado, 2° Edición, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2019.

[4]Decreto-Legge n. 36 del 28 de marzo de 2025, convertido con modificaciones en la Legge n. 74 del 23 de mayo de 2025.

[5]ITALIA, Legge 5 febbraio 1992, n. 91, «Nuove norme sulla cittadinanza», modificada por el Decreto-Legge 28 marzo 2025, n. 36, convertido con modificaciones en la Legge 23 maggio 2025, n. 74.

[6]Cf. CARELLA, Gustavo, “Articoli 33-37”, En BARIATTI, Stefania (a cura di), Legge 31 maggio 1995, n. 218, Nuove Leggi Civili Commentate, 1996, p. 1184 y ss.

[7]Sobre el favor filiationis en el sistema italiano de conflicto de leyes, cf. MUNARI, Francesco, “Art. 13”, En BARIATTI, Stefania (a cura di), Legge 31 maggio 1995, n. 218. Riforma del sistema italiano del diritto internazionale privato, Le Nuove Leggi Civili Commentate, 1996, p. 1034.

[8]MELLONE, Marco, L’accertamento giudiziario della cittadinanza italiana iure sanguinis: un viaggio interdisciplinare alla ricerca delle origini italiane, Giappichelli, Torino, 2022, p. 21 y ss.

[9]Corte di Cassazione, sent. n. 14194, 22 de mayo de 2024.

[10]CAMPIGLIO, Cristina, “Lo stato di figlio nato da contratto internazionale di maternità”, En Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale, 2009, p. 598.

[11]Corte di Cassazione, sent. n. 25317/2022 y n. 25318/2022.

[12]Tribunale di Roma, sent. n. 1309, 19 de octubre de 2017, y sent. n. 6592, 20 de febrero de 2020, ambas publicadas en MELLONE, ob. cit., pp. 331 y 351 respectivamente.

[13]ITALIA, Legge 13 giugno 1912, n. 555, «Disposizioni sulla cittadinanza italiana», derogada por la Legge 5 febbraio 1992, n. 91, sin perjuicio de su aplicación a las situaciones constituidas durante su vigencia, conforme al principio tempus regit actum.

[14]MELLONE, ob. cit., p. 13 y ss.

[15]Corte di Cassazione, Sezioni Unite, sent. n. 4466/2009; Corte Costituzionale, sent. n. 87/1975 y n. 30/1983.

[16]Art. 1, n. 2, Legge 13 giugno 1912, n. 555: era ciudadano por nacimiento el hijo de madre ciudadana solo si el padre era desconocido, si no poseía la ciudadanía italiana ni la de otro Estado, o si el hijo no seguía la ciudadanía paterna según la ley del Estado al que el padre pertenecía.

[17]Art. 10, comma 3, Legge 13 giugno 1912, n. 555, que disponía la pérdida de la ciudadanía italiana de la mujer que contraía matrimonio con extranjero siempre que, por efecto del matrimonio, adquiriese la ciudadanía del marido.

[18]Arts. 3 y 29 de la Costituzione della Repubblica Italiana, aprobada el 22 de diciembre de 1947 y en vigor desde el 1º de enero de 1948.

[19]Corte Costituzionale, sent. n. 87, de 16 de abril de 1975, que declaró la ilegitimidad constitucional del art. 10, comma 3, de la Legge 555/1912 en la parte en que preveía la pérdida de la ciudadanía con independencia de la voluntad de la mujer.

[20]Corte Costituzionale, sent. n. 30, de 9 de febrero de 1983, que declaró la ilegitimidad constitucional del art. 1, n. 1, de la Legge 555/1912 en la parte en que no preveía que fuese ciudadano por nacimiento también el hijo de madre ciudadana y, por aplicación del art. 27 de la Legge 11 marzo 1953, n. 87, también la del art. 1, n. 2, de la misma ley.

[21]Art. 33, Legge 218/1995, en la redacción dada por el art. 101, comma 1, lett. a), del Decreto Legislativo 28 dicembre 2013, n. 154, vigente desde el 7 de febrero de 2014. Sobre la versión originaria de la norma, cf. Enciclopedia Treccani, voz “Filiazione. diritto internazionale privato”, <https://www.treccani.it/enciclopedia/filiazione-diritto-internazionale-privato/> [consulta: 24 de julio de 2026].

[22]Enciclopedia Treccani, voz “Filiazione [dir. int. priv.]”, <https://www.treccani.it/enciclopedia/filiazione-dir-int-priv_(Diritto-on-line)/> [consulta: 24 de julio de 2026].

[23]Art. 34, Legge 218/1995, derogado por el art. 105, comma 1, lett. c), del Decreto Legislativo 28 dicembre 2013, n. 154, con efectos desde el 7 de febrero de 2014.

[24]Art. 35, Legge 218/1995, en la redacción dada por el art. 101, comma 1, lett. b), del Decreto Legislativo 28 dicembre 2013, n. 154, que asimismo suprimió la palabra “naturale” de la rúbrica del artículo.

[25]Art. 36, Legge 218/1995: las relaciones personales y patrimoniales entre progenitores e hijos, comprendida la responsabilidad parental, se rigen por la ley nacional del hijo. La expresión “potestà dei genitori” fue sustituida por “responsabilità genitoriale” por el art. 101, comma 1, lett. c), del Decreto Legislativo 28 dicembre 2013, n. 154.

[26]Art. 37, Legge 218/1995: en materia de filiación y de relaciones personales entre progenitores e hijos la jurisdicción italiana existe, además de en los casos previstos en los arts. 3 y 9 de la misma ley, cuando uno de los progenitores o el hijo sea ciudadano italiano o resida en Italia.

[27]Art. 36-bis, Legge 218/1995, introducido por el art. 101, comma 1, lett. d), del Decreto Legislativo 28 dicembre 2013, n. 154, vigente desde el 7 de febrero de 2014.

[28]Trib. Roma, sent. cit., publicadas en MELLONE, ob. cit., pp. 331 y 351.

[29]Corte di Cassazione, sent. n. 14194/2024, cit.

[30]Corte di Cassazione, sent. n. 25317/2022 y n. 25318/2022, cit.

[31]Art. 4, comma 5, del Decreto-Legge 17 febbraio 2017, n. 13, convertido con modificaciones en la Legge 13 aprile 2017, n. 46, en la redacción dada por el art. 1, comma 36, de la Legge 26 novembre 2021, n. 206. Conforme al art. 1, comma 37, de esta última, la regla se aplica a los procedimientos iniciados a partir del 22 de junio de 2022.

[32]Arts. 2631 a 2634, Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 5ª, “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida”. Los arts. 2635 a 2638, relativos a la adopción internacional, quedan fuera del objeto de este trabajo.

[33]Art. 2632, Código Civil y Comercial de la Nación. La misma norma añade que el derecho así determinado rige la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de la acción, el plazo para interponer la demanda y los requisitos y efectos de la posesión de estado.

[34]Art. 2631, Código Civil y Comercial de la Nación. En los casos de reconocimiento la norma habilita, además, los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento y los del domicilio del hijo.

[35]Art. 2634, Código Civil y Comercial de la Nación, bajo la rúbrica “Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero”.

[36]Art. 33, Legge 218/1995, cit.

[37]Art. 2632, Código Civil y Comercial de la Nación, cit.

[38]Art. 2634, Código Civil y Comercial de la Nación, cit.

[39]Art. 22 de la Costituzione della Repubblica Italiana.

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